Análisis sobre sentencias de derecho al honor.

En los últimos tiempos se han producido distintas sentencias de derecho al honor.

 

Durante los últimos años, se ha producido un aumento significativo de litigios relacionados con la inclusión indebida de información crediticia en registros en nuestro país.

Esto ha llevado a que la Sala 1ª del Tribunal Supremo desarrolle una sólida jurisprudencia sobre el tema, desempeñando un papel fundamental en la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en la búsqueda de la seguridad jurídica.

Esto es de vital importancia, tal como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia del 7 de agosto de 2018, en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, en la cual se hace referencia al apartado 68.

Para comprender mejor esta cuestión, es importante remontarnos a la sentencia emitida el 5 de julio de 2004 por el Tribunal Supremo (TS), identificada como STS 4795/2004. En esta sentencia, el TS estableció que la inclusión indebida de un individuo en un registro de morosos debido a una deuda inexistente constituía un ataque al honor de la persona, específicamente a su intimidad personal y patrimonial.

Esto tenía un impacto negativo en la percepción que los demás tenían de la persona afectada, especialmente cuando se trataba de alguien que no estaba involucrado en actividades comerciales. Estos registros suelen llevar a que las personas sean socialmente menospreciadas o sean vistas con recelo, especialmente cuando intentan establecer relaciones contractuales con terceros. Este razonamiento se basa en el artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/82.

Posteriormente, en una sentencia de la Sala 1ª del TS emitida el 6 de marzo de 2013 (STS 1715/2013), se abordó el tema de la inclusión errónea de información en un sistema de información crediticia.

En esta sentencia, se afirmó que la inclusión incorrecta en un sistema de este tipo, sin que exista veracidad en la información, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada.

Esto se debe a que implica una acusación de morosidad que afecta la dignidad de la persona, daña su reputación y socava su autoestima. En este contexto, se consideró irrelevante si el registro había sido o no consultado por terceros.

Las sentencias del TS emitidas el 23 de marzo de 2018 (STS 962/2018) y el 21 de junio de 2018 (STS 2296/2018) proporcionaron un resumen extenso de la jurisprudencia del TS sobre la calidad de los datos en estos registros y la inadecuación de incluir información personal relacionada con deudores por créditos dudosos.

En relación con este asunto sobre sentencias de derecho al honor, en la sentencia del TS emitida el 22 de diciembre de 2015 (STS 5448/2015), se estableció que la inclusión en un sistema de información crediticia no debía utilizarse como un medio de presión por parte de grandes empresas para obtener el pago de sumas que consideraban pertinentes.

Esto se hacía amparándose en el temor a dañar la reputación personal y profesional de la persona endeudada y a la negación de acceso a crédito que implica aparecer en un registro de morosos. De esta manera, se evitaban los gastos asociados con la apertura de procedimientos judiciales, que a menudo superaban el importe de las deudas reclamadas.

sentencias de derecho al honor

En la sentencia del TS emitida también el 22 de diciembre de 2015 (STS 5445/2015), se enfatizó que el principio de calidad de los datos no se limitaba a exigir su veracidad. Se argumentó que, cuando existía una controversia sobre la deuda y esta estaba sujeta a una decisión judicial o arbitral, el impago no era indicativo de la insolvencia del deudor.

La inclusión en estos registros solo era pertinente en el caso de deudores que no podían o no querían, de manera injustificada, pagar sus deudas, pero no en el caso de aquellos que legítimamente estaban debatiendo la existencia y cuantía de la deuda con el acreedor.

En diciembre de 2022, el Pleno de la Sala 1ª del TS emitió cuatro sentencias importantes sobre el carácter recepticio del requerimiento previo necesario para incluir datos en un registro de información crediticia.

La jurisprudencia en este asunto se encuentra en las sentencias recientes, específicamente las números 945/2022 (STS 4607/2022) y 946/2022, ambas emitidas el 20 de diciembre (Roj STS 4492/2022), y las sentencias números 959/2022 (Roj STS 4491/2022) y 991/2022 (Roj STS 4490/2022), ambas emitidas el 21 de diciembre.

Estas sentencias recalcan que el requerimiento previo de pago no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento puede dar lugar a una sanción administrativa.

Más bien, se trata de un requisito esencial que responde a la finalidad del registro y busca evitar la inclusión de personas que, debido a un simple descuido, un error bancario ajeno a ellas u otras circunstancias similares, no han cumplido con una obligación, sin que este dato sea relevante para juzgar su solvencia.

Estas sentencias también subrayan que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación que debe ser receptado por el destinatario. Aunque no se exige una prueba fehaciente de la recepción, se requiere una constancia razonable de que la comunicación ha llegado al destinatario. Esto puede lograrse mediante diversos medios, incluso a través de presunciones.

En cuanto a la comunicación, la sentencia número 959/2022 (Roj STS 4490/2022) analiza el proceso llevado a cabo a través del servicio postal de correos. Por su parte, la sentencia número 960/2022 (Roj STS 4491/2022) aborda la notificación realizada a través del correo electrónico designado por la prestataria y establecido en el contrato de préstamo celebrado en línea.

En relación con las sentencias números 959/2022 (Roj STS 4490/2022) y 960/2022 (Roj STS 4491/2022), estas sentencias, al establecer una doctrina sobre el asunto, confirman que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no ha eliminado el requisito del requerimiento previo de pago.

Esta conclusión ya había sido afirmada por la misma Sala en su sentencia 945/2022 (Roj STS 4607/2022). La LO 3/2018 no derogó el artículo 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, ya que no existe incompatibilidad entre ambos.

Sin embargo, la novedad es que ya no es obligatorio incluir una advertencia al deudor sobre la posibilidad de comunicar sus datos al registro de morosos en dicho requerimiento, siempre que esta advertencia se haya realizado al celebrar el contrato.

Esto se debe a que el artículo 20 de la LO 3/2018 establece que es necesario que el acreedor haya informado al deudor en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en estos registros, indicando cuáles participa.

Así pues, se presume que el requerimiento previo es implícito, constante y regulado. Ambos, el requerimiento de pago previo y la información sobre la posibilidad de inclusión, son requisitos necesarios para esta presunción, aunque la información sobre la posibilidad de inclusión pueda proporcionarse ya sea en el contrato o en el momento de requerir el pago al deudor.

En la sentencia número 945/2022, emitida el 20 de diciembre (Roj STS 4607/2022) y con la participación del Ponente D. Rafael Saraza, se aborda otro tema que ha generado numerosos litigios: la inclusión de datos en un registro de información crediticia debido al impago de créditos revolving.

En esta sentencia, la Sala 1ª del TS establece que el hecho de que una persona no haya podido reembolsar ni siquiera la cantidad recibida en préstamo no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a pesar de las implicaciones legales de la usura y las consecuencias previstas en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

La inclusión de los datos en un registro de morosos no se considera una presión ilegítima por parte del acreedor para resolver una disputa sobre la existencia o el monto de la deuda.

Esto se basa en el argumento de que afirmar tener un derecho de crédito y ejercer acciones en consecuencia no puede ser considerado una violación del honor de la persona deudora, incluso si las reclamaciones no tienen éxito debido a decisiones judiciales o al desistimiento del acreedor.

litigios

44 comentarios en “Análisis sobre sentencias de derecho al honor.”

  1. ¡Vaya, menudo tema interesante! No sabía que las sentencias de derecho al honor estaban tan en auge. ¿Alguien ha sido sorprendido últimamente?

    1. El honor es esencial. Los consumidores lo necesitan. Las sentencias protegen eso. Muchos han sido afectados. Es vital estar informado.

  2. ¡Qué interesante! Me pregunto si estas sentencias realmente protegen el derecho al honor o si hay algo más en juego.

    1. El honor es fundamental. Todo consumidor merece respeto. Las sentencias buscan protegerlo. No siempre es fácil. El derecho al honor es primordial. Los consumidores demandan integridad. Las leyes deben ampararlos. Hay desafíos en el proceso. Pero el honor no es negociable. Es una necesidad básica. Las empresas deben entenderlo. Los tribunales intervienen por razones válidas. Proteger al consumidor es esencial. Es una prioridad ineludible. El honor es un bien preciado.

    1. El «derecho al honor» es esencial. Cada consumidor lo valora. Sentencias refuerzan el «derecho al honor». Se han dado múltiples casos. El «derecho al honor» guía muchas decisiones judiciales. Los consumidores requieren respeto y protección. El «derecho al honor» es una piedra angular. Las empresas no pueden ignorarlo. El «derecho al honor» es una demanda constante. La transgresión a este derecho es grave. Las sentencias buscan reivindicar el «derecho al honor». Es vital mantenerse informado. El «derecho al honor» protege la integridad del consumidor. Es un tema SEO relevante. La conciencia sobre el «derecho al honor» crece. Las leyes deben respaldar este derecho fundamental. El «derecho al honor» no es solo una frase, es una realidad.

  3. ¡Vaya, vaya! ¡Qué interesante análisis sobre sentencias de derecho al honor! ¿Alguien tiene alguna opinión sobre esto?

  4. ¡Vaya, cada día hay más sentencias sobre el derecho al honor! ¿Cuándo se pondrán de acuerdo los jueces?

  5. Tadea Jaramillo

    Vaya, parece que las sentencias de derecho al honor están en auge. ¿Será que se están tomando más en serio los casos de difamación?

    1. El derecho al honor es crucial. Los consumidores lo necesitan. Las sentencias respaldan el derecho al honor. La difamación es preocupante. El derecho al honor combate la difamación. Las empresas deben ser cuidadosas. El consumidor valora su derecho al honor. Las leyes están fortaleciendo el derecho al honor. Las transgresiones se toman en serio. Las sentencias reflejan la importancia del derecho al honor. El respeto al consumidor es vital y relevante. Cada caso resalta la necesidad del derecho al honor. El mundo digital magnifica la difamación. El derecho al honor es la respuesta. Es esencial estar informado. Proteger el derecho al honor es proteger al consumidor.

  6. ¡Vaya! Estas sentencias de derecho al honor están más entretenidas que una telenovela. ¿Quién será el próximo protagonista?

  7. Amadís Hernando

    ¡Vaya, cuánta polémica en el mundo del derecho al honor! ¿Qué opináis sobre estas sentencias recientes?

  8. Teguise Salguero

    ¡Vaya! Estas sentencias sobre el derecho al honor son tan intrigantes como un episodio de CSI. ¿Qué opináis?

  9. ¡Vaya, vaya! Parece que el derecho al honor está dando mucho de qué hablar últimamente. ¿Alguien tiene algún caso interesante para compartir?

  10. Vaya, parece que el derecho al honor está dando mucho de qué hablar últimamente. ¿Alguien más está sorprendido?

  11. ¡Vaya, vaya! Parece que el derecho al honor está dando de qué hablar. ¿Qué opinan ustedes sobre estas sentencias recientes?

  12. Hermione Prado

    ¿Realmente se está protegiendo el honor en estas sentencias o se está limitando la libertad de expresión?

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